Los representantes del pueblo francés,
constituidos en Asamblea Nacional. considerando que la ignorancia, el olvido o el
desprecio de los derechos del hombre, son las principales causas de las desgracias
públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer en una declaración
solemne los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, para que esta
declaración, constantemente presente a todos los miembros del cuerpo social, les recuerde
sin cesar sus derechos y sus deberes; para que los actos del poder legislativo y los del
poder ejecutivo puedan en cada instante ser comparados con el objeto de toda institución
política y sean más respetados; para que las reclamaciones de los ciudadanos, fundadas
desde ahora sobre principios simples e incontestables tiendan siempre al mantenimiento de
la Constitución y a la felicidad de todos En consecuencia, la Asamblea Nacional reconoce
y declara, en presencia y bajo los auspicios del Ser Supremo, los siguientes derechos del
hombre y del ciudadano:
Artículo 1. Los hombres nacen y permanecen
libres e iguales en derechos. Las distinciones sociales no pueden fundarse más que sobre
la utilidad común.
Artículo 2. El objeto de toda asociación
política es la conservación de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre.
Estos derechos son la libertad, la propiedad, la seguridad y la resistencia a la
opresión.
Artículo 3. El principio de toda soberanía
reside esencialmente en la nación. Ningún cuerpo ni individuo puede ejercer autoridad
que no emane expresamente de ella.
Artículo 4. La libertad consiste en poder
hacer todo aquello que no dañe a otro; por tanto, el ejercicio de los derechos naturales
de cada hombre no tiene otros límites que los que aseguren a los demás miembros de la
sociedad el disfrute de estos mismos derechos. Estos límites no pueden ser determinados
más que por la ley.
Artículo 5. La ley no tiene el derecho de
prohibir más que las acciones nocivas a la sociedad. Todo lo que no está prohibido por
la ley no puede ser impedido, y nadie puede ser obligado a hacer lo que ella no ordena.
Artículo 6. La ley es la expresión de la
voluntad general. Todos los ciudadanos tienen derecho a contribuir personalmente, o por
medio de sus representantes, a su formación. La ley debe ser idéntica para todos, tanto
para proteger como para castigar. Siendo todos los ciudadanos iguales ante sus ojos, son
igualmente admisibles a todas las dignidades, puestos y empleos públicos, según su
capacidad, y sin otra distinción que la de sus virtudes y talentos.
Artículo 7. Ningún hombre puede ser
acusado, arrestado ni detenido más que en los casos determinados por la ley y según las
formas por ella prescritas. Los que soliciten, expidan, ejecuten o hagan ejecutar órdenes
arbitrarias, deben ser castigados, pero todo ciudadano llamado o designado en virtud de la
ley, debe obedecer en el acto: su resistencia le hace culpable.
Artículo 8. La ley no debe establecer más
que las penas estricta y evidentemente necesarias, y nadie puede ser castigado más que en
virtud de una ley establecida y promulgada con anterioridad al delito, y legalmente
aplicada.
Artículo 9. Todo hombre ha de ser tenido por
inocente hasta que haya sido declarado culpable, y si se juzga indispensable detenerle,
todo rigor que no fuere necesario para asegurarse de su persona debe ser severamente
reprimido por la ley.
Artículo 10. Nadie debe ser molestado por
sus opiniones, incluso religiosas, con tal de que su manifestación no altere el orden
público establecido por la ley.
Artículo 11. La libre comunicación de los
pensamientos y de las opiniones es uno de los más preciosos derechos del hombre. Todo
ciudadano puede, pues, hablar, escribir, imprimir libremente, salvo la obligación de
responder del abuso de esta libertad en los casos determinados por la ley.
Artículo 12. La garantía de los derechos
del hombre y del ciudadano necesita de una fuerza pública; esta fuerza queda instituida
para el bien común v no para la utilidad particular de aquellos a quienes está confiada.
Artículo 13. Para el mantenimiento de la
fuerza pública y para los gastos de administración es indispensable una contribución
común. Esta contribución debe ser repartida por igual entre todos los ciudadanos, en
razón de sus facultades.
Artículo 14. Todos los ciudadanos tienen el
derecho de comprobar por sí mismos o por sus representantes la necesidad de la
contribución pública, de consentirla libremente, de vigilar su empleo y de determinar su
cuantía, su asiento. cobro y duración.
Artículo 15. La sociedad tiene el derecho de
pedir cuentas a todo agente público de su administración.
Artículo 16. Toda sociedad en la que la
garantía de los derechos no está asegurada, ni la separación de los poderes
determinada, no tiene Constitución.
Artículo 17. Siendo la propiedad un derecho
inviolable y sagrado, nadie puede ser privado de ella, si no es en los casos en que la
necesidad pública, legalmente comprobada, lo exija evidentemente, y bajo la condición de
una indemnización justa y previa.